CMJ
¿QUE ES EL CMJ?
LEY DE JUVENTUD 2011
CAPITULO IV
CONSEJOS DE JUVENTUD
Artículo 41. Consejos de Juventud. Los Consejos de Juventud son espacios de participación, concertación, iniciativa, incidencia, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con la implementación de políticas públicas e inversión social para la garantía de derechos y demás agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ámbito territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos Ministerio del Interior República de Colombia de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus capacidades, potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y Nacional.
La reglamentación que el Gobierno Nacional deberá expedir en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley para la conformación de los Consejos de Juventud, se desprenderá de los siguientes criterios:
1. El cargo de Consejero de Juventud se ejercerá ad honorem.
2. Períodos institucionales de cuatro (4) años;
3. La elección de los consejeros es directa y democrática;
4. Garantizar que el cuarenta (40%) por ciento será elegido por listas presentadas directamente por los jóvenes independientes, el treinta (30%) por ciento postulados por los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, formalmente constituidas, y el treinta (30%) restante de las listas presentadas por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica;
5. La convocatoria e inscripción tanto de candidatos como de los jóvenes electores, estará a cargo de las alcaldías y gobernaciones, y la Registradora Nacional del Estado Civil respectivamente. El proceso de convocatoria e inscripción se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección.
6. La definición del número de Consejeros dependerá del mismo determinado para los Concejos y Asambleas respectivas, así como de las Corporaciones Edilicias en Bogotá DC.
7. El respetivo Alcalde o Gobernador, dentro de los quince (15) días siguientes a la declaratoria de una vacancia absoluta o temporal, llamará a cubrir el cargo al siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido, o su suplente en el caso de los delegados de organizaciones de jóvenes o de los movimientos o partidos políticos. Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta.
Artículo 42. Funciones de los Consejos de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones:
1. Actuar como instancia válida de interlocución y concertación ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud.
2. Proponer a las respectivas autoridades territoriales, políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás normas relativas a juventud, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo. Ministerio del Interior República de Colombia
3. Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.
4. Ejercer veeduría y control social a los planes de desarrollo, políticas públicas de juventud, y a la ejecución de las agendas territoriales de las juventudes, así como a los programas y proyectos desarrollados para los jóvenes por parte de las entidades públicas del orden territorial y nacional.
5. Fomentar la creación de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción.
6. Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la presente ley y demás normas que la modifiquen o complementen.
7. Promover la difusión, respeto y ejercicio de los derechos humanos, civiles, sociales y políticos de la juventud, así como sus deberes.
8. Elegir representantes ante las instancias en las que se traten los asuntos de juventud y cuyas regulaciones o estatutos así lo dispongan.
9. Participar en el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales.
10. Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de acciones conjuntas.
11. Participar en la difusión y conocimiento de la presente ley.
12. Es compromiso de los consejos de juventud luego de constituidos, presentar un plan unificado de trabajo que oriente su gestión durante el período para el que fueron elegidos.
13. Adoptar su propio reglamento.